“…Cámara Penal considera que la Sala incurrió en el error señalado por el casacionista, en virtud que del hecho acreditado se desprende que la conducta del sindicado se enmarca en el delito de lesiones culposas, ya que de la prueba aportada en el juicio se acreditó que la acción del sindicado se tipifica en una acción culposa, porque este no tenía la intencionalidad de causarle daño a la víctima (…), por lo que no existió dolo, sino por el contrario, la lesión física causada a la niña que abarcaron un veinticinco por ciento de la superficie corporal, fue por la imprudencia de tirar la olla de agua al suelo sin percatarse que la niña estaba presente en ese lugar y las consecuencias que podría generar dicha conducta, lo cual no se acreditó que fuera con el ánimo de provocarlas, configurándose los elementos que tipifican la figura de lesiones culposas, al descartarse la intencionalidad de causar el daño provocado…”